¿Qué sucede si la empresa ingresa el importe de la indemnización en la cuenta de consignaciones del juzgado o incluso en la cuenta del trabajador?
¿Podría considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia su voluntad de optar por el pago de la indemnización?
Tenemos que partir de lo dispuesto en el artículo 56.1º ET: «cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización …«. Nada se indica sobre la posibilidad de exteriorizar tácitamente la opción empresarial.
Más claro es el artículo 110. 3 LRJS, al indicar que «la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia«. Es decir, se ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse el derecho de opción empresarial; así:
– por escrito o comparecencia;
– en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia;
– y sin esperar a su firmeza.
Lo anterior demuestra la clara intención de rodear esa opción de una serie de formalidades ineludibles, además de evitar cualquier equívoco con las normas del artículo 111 LRJS, que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declaran la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir, con la exigencia de consignar el importe de la indemnización, ex art. 230.1 LRJS.
Por su parte, el artículo 110. 1 letra a) LRJS dispone que: «en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido…«; exigiendo igualmente una expresa manifestación del empresario en favor de la opción.
Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el artículo 56.3 ET, al indicar que «en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera«, previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión.
El cumplimiento de esos requisitos se antoja sencillo, ya que se requiere la simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado en la que se exprese claramente la opción, sin que pueda entenderse como opción tácita la consignación o pago de la indemnización si no se ha presentado ese escrito.
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