La pena de trabajos en beneficio de la comunidad está clasificada como una pena privativa de derechos (artículo 39 CP).
Se regula en el artículo 49 del Código Penal:
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2.ª No atentará a la dignidad del penado.
3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a)Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b)A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c)Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d)Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.
7.ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
Podemos destacar las siguientes características:
– Los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del condenado. Ha de dar su conformidad.
– Los trabajos no serán retribuidos.
– Deben referirse a actividades de utilidad pública sin que se pueda atentar contra la dignidad del penado.
– Estarán cubiertas por la Seguridad Social las contingencias que pudieran ocurrir por accidente o enfermedad profesional.
– La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración mínima de un día y máxima de un año.
– La duración diaria de los trabajos en beneficio de la comunidad no podrá exceder de ocho horas.
Efectos de la falta de cumplimiento
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es el encargado de controlar el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que pedirá los informes que precise a la Administración o entidades públicas que presten estos servicios para controlar que el penado cumple con la pena impuesta («plan de cumplimiento«).
Los servicios sociales penitenciarios tendrán que poner en inmediato conocimiento del Juez de Vigilancia los siguientes supuestos:
a) Ausencias del penado durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena, es decir, que no haya justificación para dichas faltas de asistencia.
b) Rendimiento sensiblemente inferior al mínimo exigible, habiendo mediado requerimientos para mejorarlo.
c) Que el penado se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se faciliten por el responsable de la ocupación.
d) Mala conducta del penado, de tal forma que el responsable de la ocupación se niegue a mantenerlo en el centro.
Una vez remitido y valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, cambiar el lugar de ejecución o, en su caso, entender que se ha incumplido la pena.
¿Qué pasa si el penado incumple con los trabajos en beneficio de la comunidad?
Tenemos que distinguir dos supuestos:
a) La pena ha sido impuesta en la sentencia como pena originaria. En este supuesto, se deducirá testimonio al Juzgado competente para que se dirija otro procedimiento contra el penado por un supuesto delito de quebrantamiento de condena (artículo 468.1 CP).
b) La pena de trabajos en beneficio de la comunidad ha sido acordada por el Juez como sustitutiva de la pena dictada en sentencia, ya sea de prisión o de la pena de multa. El incumplimiento de los trabajos debe dar lugar a que se deje sin efecto la sustitución acordada y que se cumpla la pena de prisión descontando los días ya cumplidos, pero no a que se cometa un delito de quebrantamiento de condena.
Importante: si cambiamos de domicilio, debemos comunicarlo inmediatamente al Juzgado, a fin de evitar problemas de notificación que puedan hace pensar que no hay voluntad para cumplir la pena.
Si te cambian 720€ por trabajos a beneficios a la comunidad cuantos días tienes que estar
Buenas tardes. Hasta un día de multa por un día en trabajos en beneficio de la comunidad, pero se tiene que especificar en la resolución. Saludos