Quizá nuestro lector sea uno de tantos trabajadores vinculados a una Administración Pública por un contrato de trabajo temporal, interinidad, obra o servicio, etc. Si es así, estás líneas podrán interesarle.
Tenemos que partir de la base del reconocimiento de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del R.D. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, pero debemos prestar especial atención al mantenimiento por parte de la Administración de una contratación temporal fraudulenta, que bien puede venir determinada por un encadenamiento de contratos de obra o servicio o eventuales que superan el plazo máximo y/o falta la expresión de una causa real, o por la suscripción de contratos de interinidad por vacante “hasta cobertura por el procedimiento legalmente establecido” sin que la empleadora pública haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, o para su amortización, en un plazo “inusualmente largo” y en todo caso superior a tres años.
Si se cumplen los requisitos determinados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puede solicitarse judicialmente el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo, al entenderse fraudulenta la contratación temporal.
Un indefinido no fijo no es un trabajador temporal, pero tampoco es un trabajador fijo, hablamos de una figura independiente que podríamos calificar como combinada entre las otras dos. De hecho, el artículo 11 del EBEP en su actual redacción distingue entre el personal temporal, el indefinido y el fijo.
Un empleado ligado a la Administración a través de un contrato de interinidad puede obtener el reconocimiento judicial de la condición de indefinido no fijo principalmente y grosso modo por dos motivos:
– El primero por existir una necesidad estructural no reconocida por la Administración que se ha venido cubriendo con contratos o nombramientos temporales concatenados y en fraude.
– El segundo por mantener al trabajador ocupando una plaza vacante, y por tanto ya reconocida como estructural, más allá del plazo máximo legalmente establecido (tres años conforme al artículo 70 del EBEP).
En el primer supuesto, con la declaración de la condición de indefinido no fijo se reconoce judicialmente la existencia de una necesidad estructural, lo cual obliga a la Administración a dotar y crear esta plaza para proceder a su posterior cobertura, quedando el indefinido no fijo vinculado a esta plaza de nueva creación.
En el segundo supuesto, la plaza estructural ya está creada en el momento de realizar el contrato, por lo cual en caso de reconocerse la condición de indefinido no fijo, el trabajador va a quedar ligado a la plaza vacante que ya venía cubriendo interinamente.
Con esto queremos decir que el indefinido no fijo solo podrá ser cesado por cobertura de la vacante que viene cubriendo; ahora bien, para que esto sea posible, será necesario que la Administración cumpla previamente una serie de formalidades y que garantice, en todo caso, el derecho del indefinido a poder obtener en propiedad la plaza que viene ocupando.
No podemos dejar de mencionar la posibilidad de solicitar una indemnización para el supuesto en el que se produzca el cese del indefinido no fijo por cobertura o amortización de la plaza.
La cuestión relativa al excesivo plazo ocupando una plaza vacante por contrato de interinidad ha sido tratada por la STS número 398/2019 de 23 de Mayo, Sala de lo Social, Sección 1ª (RCUD 2211/2018)
y más recientemente, en la STS del Pleno de la Sala 4ª, de 24 de abril de 2019 (RCUD 1001/2017)
Eso sí, como tiene dicho el Tribunal Supremo, la existencia de irregularidades en la contratación temporal de la Administración Pública no implica que los trabajadores/as adquieran la condición de fijos, debido a lo dispuesto en los artículos 23 y 103.3. de la Constitución Española, al estar sometido el acceso a la función pública a los criterios de igualdad, mérito y capacidad conforme al proceso selectivo legalmente previsto.
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