Acción redhibitoria y quanti minoris
Reguladas en los artículos 1484 a 1486 CC, buscan obtener una reducción del precio proporcional a los vicios ocultos que presenta la cosa vendida y que la hacen impropia para el uso a que se la destina o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlo conocido, no se habría adquirido o se habría dado menos precio por él; Es de observar que la acción estimatoria deriva de la obligación de saneamiento que pesa sobre el vendedor.
Esta es una consecuencia de la obligación de entrega, ya que siendo la finalidad o causa del contrato para el comprador la adquisición de la cosa, ésta dejará de cumplirse si una vez verificada su entrega se viese privado de todo o parte de ella por los defectos o gravámenes que presentare al tiempo de la conclusión del contrato.
Y esta obligación de saneamiento no sólo es consecuencia de la aplicación de los artículos 1485 y 1486 CC, sino de la aplicación de las normas generales sobre contratos (artículos 1258 y ss.) que obligan a las partes a todas aquellas consecuencias que sean conformes a la buena fe, lo que a su vez supone dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto.
Por tanto, conforme al art. 1.461 del Código Civil, el vendedor no sólo está obligado a la entrega de la cosa sino también al saneamiento de la misma en caso de vicios ocultos (art. 1.474 CC), y el art. 1.485 CC otorga al comprador acción para reclamar al vendedor por tales vicios ocultos.
La acción de reclamación de vicios ocultos caduca en un plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil. Este plazo no es susceptible de interrupción al tratarse de un plazo de caducidad.
No obstante lo anterior, cuando el defecto o vicio es de tal gravedad que puede considerarse que lo entregado es cosa distinta a lo comprado, es decir que el defecto hace a la cosa totalmente inhábil para su destino, estaremos ante la acción denominada “aliud pro alio” (artículos 1101 y 1124 del Código Civil), con un plazo de prescripción de 5 años, en virtud de lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil. La doctrina del Tribunal Supremo ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.
Requisitos generales de las acciones de saneamiento por vicios ocultos
1.- Que se trate de defectos graves, ocultos o no aparentes.
2.- Los defectos tienen que ser anteriores o coetáneos a la venta.
3.- No susceptibles de ser apreciados a simple vista.
Compraventa mercantil
Según dispone el art. 325 del Código de Comercio, será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
El art. 342 Código Comercio: «el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.»
Acciones reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios
Si la compra del bien de segunda mano, normalmente un vehículo, se realiza a través de un profesional, la cobertura de la garantía viene recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
El Título V, Capítulo I, se refiere al régimen de garantías en la venta de bienes de consumo y se aplica tanto a la venta de bienes nuevos como de bienes usados o de segunda mano, responsabilizando al vendedor durante los dos años (plazo de prescripción) siguientes a la venta, de las faltas de conformidad que pueda tener el consumidor en relación con el producto adquirido.
El art. 114 del TRLGDCU establece que, en los casos de falta de conformidad, el consumidor tendrá derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.
Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el comprador. Como excepción, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Para las ventas de bienes de segunda mano, se faculta al vendedor y al consumidor a pactar un plazo de garantía menor de dos años, aunque en ningún caso inferior a un año (art. 123.1.I TRLGDCU)
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