Dentro de los riesgos psicosociales asociados a la relación laboral ha tomado naturaleza el Acoso Laboral o Mobbing por méritos propios, ya que el daño y las posibles secuelas objetivadas en el trabajador dejan una huella por desgracia, imborrable,
Para verificar la existencia de un acoso laboral, nuestra jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
Intencionalidad
Lesividad
Habitualidad y reiteración en la conducta
Características del sujeto
Tengamos en cuenta que la acreditación de la existencia de lesiones no presupone la existencia de una relación de causalidad entre ese daño y una conducta lesiva consciente por parte del supuesto acosador. Para que se constate la existencia de un nexo causal, debemos partir de las siguientes conductas:
- Actuaciones que limiten o impidan el establecimiento de relaciones sociales en el ámbito laboral.
- Aislamiento, menosprecio, descalificación profesional
- Encomendación de tareas inútiles o de categoría inferior
- Actuaciones encaminadas a destruir o desacreditar su reputación profesional y, a veces, personal: reprimendas en público, críticas hacia la persona, indumentaria o defectos físicos.
- Amenazas, insultos, acoso sexual, coacciones…
Huelga decir que todos esos actos han de producirse en el lugar de trabajo por personas vinculadas al mismo, provocando unos daños que la empresa consiente, oculta o incluso fomenta.
¿Cuál ha de ser la duración o intensidad de esos actos para entrar en el ámbito del Mobbing?
Es difícil dar una respuesta cerrada, ya que tendrá que ser el tribunal atendiendo al caso concreto quien dilucide si la duración y/o intensidad de las conductas lesivas han sido susceptibles de provocar en el trabajador individualmente considerado un daño. Lo que sí ha de verificarse es la reiteración.
Clasificación
Por los sujetos:
- Horizontal, entre personas del mismo status profesional
- Vertical, cuando hay jerarquía entre ellas
- Ascendente, el superior contra el inferior
- Descendente, del inferior contra el superior; en estos casos, menos habituales, pero no por ello posibles, los actos de acoso suelen ir acompañados de un componente colectivo más que individual, pero igual de efectivo que el ascendente.
Por el bien jurídico afectado
- Acoso discriminatorio relacionado con la capacidad de una persona, con objetivo de atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, humillante y degradante.
- Acoso discriminatorio relacionado con el origen racial, étnico, religión, convicciones, edad u orientación sexual
- Acoso no discriminatorio dirigido contra la dignidad u otros derechos laborales y/o fundamentales del trabajador, como puede ser la libertad sindical.
El bien jurídico que se ataca con más intensidad es la dignidad (artículo 10 CE), en íntima conexión con otros derechos fundamentales como la igualdad (artículo 14 CE), el atentado contra la integridad psíquica o moral (artículo 15 CE) y, por supuesto, el derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen (artículo 18 CE).
Actuaciones previas al inicio de la vía judicial
Sin perjuicio del debido asesoramiento y apoyo a recabar en estos casos, tengamos en cuenta que el trabajador acosado debe sentar las bases de una reclamación judicial con perspectivas de éxito realizando las siguientes actuaciones:
Denuncia previa a la empresa
que deberá activar el protocolo de acoso y realizar una investigación de los hechos. Obviamente, del resultado de esa investigación dependerá la posterior interpelación judicial.
Denuncia ante la Inspección de Trabajo.
Alternativa o conjunta a la denuncia empresarial.
Indemnización adicional por daños y perjuicios
Contemplada en el artículo 183 de la LRJS, y articulada procesalmente mediante la acumulación de la acción de reclamación por daños y perjuicios a la de extinción contractual, despido nulo o procedimiento de tutela de derechos fundamentales:
- Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
- El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
- Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
- Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
Una lesión del empresario en materia de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales supone incurrir en responsabilidad; citemos ilustrativamente el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El número 1 del artículo 183 establece que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de un derecho fundamental, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación, en función tanto del daño moral unido a la vulneración, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
En consecuencia, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Será el demandante quien deberá probar las bases de la cantidad que reclama y la justificación de que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto, dando las razones que avalen dicha petición; en este sentido, es habitual acudir como referencia para el quantum indemnizatorio a la normativa en materia de infracciones y sanciones en el orden social: Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), pero también podemos acudir analógicamente a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Por tanto, tememos que exponerle al juez con todo el detalle posible en qué consisten esos daños morales, sean los que sean: secuelas físicas o funcionales, días de impedimento, invalidez, gastos médicos y/o psicológicos, etc.
No obstante, es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica la que proclama que la fijación de la indemnización es facultad del órgano enjuiciador, cuyo criterio objetivo debe prevalecer, incluso sobre el de la propia parte solicitante.
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