La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) considera que NO es posible inscribir el auto de homologación judicial.
Resumimos a continuación su doctrina:
Primero.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales.
Segundo.
Según los artículos 1216 del Código Civil y el artículo 317.1º de la LEC, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia.
Tercero.
No obstante, según reiterada doctrina de la DGRN, al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que están consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse.
Cuarto.
Tengamos claro que la transacción inter partes, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos, al no contener un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto y por tanto no es inscribible por sí mismo.
Quinto.
El auto de homologación no puede equipararse a una sentencia, habida cuenta que el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley, pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes.
Sexto.-
Por ello, el acuerdo de los interesados que pone fin al procedimiento de división de un patrimonio no pierde su carácter de documento privado, que en atención al principio de titulación formal previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, exige el previo otorgamiento de escritura pública notarial a los efectos de permitir su acceso al Registro de la Propiedad.
Lo dicho respecto al auto de homologación de una transacción judicial no se aplica al convenio regulador que contiene la liquidación del régimen matrimonial:
– Partiendo de estos principios, la DGRN ha admitido el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda el divorcio.
– En definitiva, el convenio regulador ha de considerarse título inscribible en materia de liquidación del régimen económico-matrimonial, en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como -en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los conyugues derivadas de la vida en común.
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