No deja de ser habitual que el empresario opte por la readmisión en el acto de conciliación administrativa y es razonable que se nos plantee la cuestión de aceptarla o no.
Dejemos claro que la retractación empresarial ofreciendo la readmisión no restablece el contrato extinguido ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión, tanto si la oferta se hace con posterioridad a la extinción, esto a partir del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, con base en el apartado 7 del art. 55 ET, en relación con el apdo. 1.k) del art. 49 ET, bien sea en conciliación extrajudicial. Solo si el trabajador acepta ese ofrecimiento, ésta se restablecerá dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes: SSTS 11/12/07 -ruc 5018/2006; 05/02/2013 -rcud 1314/2012 ; 15/11/2002 -rcud 1252/2002
Deben excepcionarse los supuestos de retractación justificada por vicio de la voluntad en el acto extintivo, pero incluso en este supuesto estaríamos en presencia de una causa de anulabilidad que requeriría el ejercicio de acción tendente a la declaración judicial de la ineficacia del acto.
Resumiendo la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia
a) El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el art. 49.1.k ET, de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción;
b) Desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual.
c) No cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste, por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial.
d) La decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido no puede tener la eficacia de restablecer el vínculo laboral si no lo acepta el trabajador.
Ahora bien, la doctrina anterior no es de aplicación en el supuesto de que la retractación empresarial se produzca con antelación a la efectividad de la extinción contractual, esto es, durante el plazo de preaviso, cuestión que ha sido abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 1 de julio de 2010 (rcud. 3289/2009); en ese supuesto, la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador está prestando sus servicios.
No olvidemos recabar el debido asesoramiento experto para saber en todo momento cuál es la mejor decisión para nuestros intereses.
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