Las donaciones inoficiosas son aquellas en las que el donante realiza una disposición patrimonial que perjudica la legítima de los herederos. Si se verifica la presencia de este tipo de donaciones, debemos instar su reducción.
En primer término, tenemos que establecer la cuantía de la legítima a través de las siguientes figuras:
1ª.- La computación
Valoración de los bienes hereditarios, incluyendo el valor de los bienes donados por el testador.
2ª.- La imputación
La imputación es la ubicación de las donaciones y legados en la parte de la herencia que corresponda (tercio de legítima estricta, tercio de mejora o tercio de libre disposición).
Una vez cuantificadas las legítimas, si el valor del caudal no basta para satisfacerlas, las donaciones habrán de ser reducidas.
En otras palabras, el legitimario perjudicado puede pedir la reducción de estas donaciones, por aplicación del artículo 817 del Código Civil:
“Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.”
Por ejemplo:
Herencia con tres herederos.
Donación de un inmueble por la suma de 180.000.-€
Bienes de la herencia: únicamente ese inmueble
Calcularemos la legítima:
Computación (valor del caudal): 180.000.-€. No hay pasivo.
Imputación:
180.000/3 = 60.000.-€; 60.000.-€/3 hermanos: 20.000.-€, importe que le correspondería en concepto de legítima a cada uno de los dos herederos que no han recibido nada.
El valor del inmueble se distribuye entre los tres tercios de la herencia, por tanto, lo aplicaremos al tercio de libre disposición al disponer el testador libremente de él, al tercio de mejora y al tercio del tercio de legítima estricta que le corresponde al hijo que lo recibió como heredero forzoso. Se constatará un exceso en la adjudicación al hijo que recibió la donación de dos tercios del tercio de la legítima estricta.
En resumen, la donación deberá reducirse en esa cuantía, y así el hermano que recibió el piso deberá abonar a los otros la cantidad de 20.000.-€ a cada uno.
¿Cuál es el plazo de prescripción para instar reducción de las donaciones inoficiosas?
Adelantemos que no existe unanimidad en cuanto al plazo de prescripción, ni tampoco en cuanto al dies a quo.
A) Una corriente minoritaria considera que el plazo de prescripción es de 15 años, en base a lo dispuesto en el 1964 del Código civil para las acciones personales que no tengan señalado plazo. Importante la modificación operada en el artículo 1964 CC en el año 2015, reduciéndose el plazo de 15 a 5 años.
B) La corriente mayoritaria considera que el plazo de prescripción de la acción de reducción de una donación por inoficiosa es de 5 años, aplicando analógicamente el artículo 646 del Código Civil.
En cuanto al dies a quo, la corriente mayoritaria lo fija en la fecha de la muerte del donante, momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios.
Procedimiento para la reducción de las donaciones
Nos remitimos a los artículos 820 a 822 del Código Civil:
1º.- Legados o mandas hechos en testamento
La reducción se hará a prorrata, pero si el testador hubiera dispuesto que se pague un legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino hasta que hayan aplicado por entero al pago de la legítima.
2º.- Las donaciones, empezando por las de fecha más reciente
La acción de reclamación o suplemento de legítima se regula en el artículo 815 del Código Civil:
“El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma”.
Esta acción se limitará a la cuantía pendiente de abono dentro de la legítima estricta, salvo que el testamento disponga lo contrario.
Su plazo de prescripción es de treinta años.
No cabe la posibilidad del ejercicio de la acción de suplemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario.
La partición no se reduce a la mera distribución y adjudicación de bienes, sino que resuelve el destino de las deudas pendientes y posibilita la certera liquidación de la ganancia partible, lo cual supone la formación de inventario, avalúo, tasación de bienes, determinación del activo y del pasivo, establecimiento de las operaciones precisas para su pago y, por último, fijación del remanente a adjudicar.
En consecuencia, la viabilidad de la acción de suplemento de la legítima, así como cualquier otra acción dirigida a declarar la inoficiosidad de los legados y disposiciones testamentarias (art. 817 Cc), exige la resolución previa de los cálculos de imputación, computación y valoración (art. 818 Cc), a fin de establecer, si resulta procedente, el haber líquido en el que se ha de traducir el complemento.
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