La reclamación judicial de deuda o procedimiento monitorio lo encontramos en los artículos 812 a 818 de la LEC. Para poder recurrir a este procedimiento resulta obligado que tengamos perfectamente documentada la deuda y que ésta sea líquida, vencida y exigible, tal y como analizaremos en las siguientes líneas.
Cómo presentar un monitorio. Requisitos
La deuda ha de ser líquida, vencida y exigible, debiendo acompañar a la demanda monitoria (que puede ser sucinta y sin fundamentación jurídica) un “principio de deuda” que nuestros Juzgados y Tribunales vienen entendiendo de distintas formas.
Las Audiencias Provinciales han determinado de forma más o menos pacífica que toda aquella documentación que justifica indiciariamente las relaciones mercantiles entre las partes y la generación de la deuda reclamada es suficiente, pero los Juzgados de Instancia no en pocas ocasiones inadmiten a trámite demandas monitorias en supuestos en los que la deuda está plenamente acreditada, amparándose en falta de albaranes (aunque haya certificados de entrega de empresas de transporte o facturas firmadas). Lo más gravoso es que inadmiten sin conceder plazo para subsanar, a salvo del derecho de la parte a presentar recurso de apelación, o en su defecto a presentar nuevamente la demanda monitoria, previa petición de desglose de la documentación acompañada junto a la demanda.
Por lo expuesto, lo más práctico es acompañar junto a la solicitud toda la documentación que tengamos, designando archivos en los casos en los consideremos que pueda faltarnos algún documento considerado como principio de deuda.
A sensu contrario, si la documentación es insuficiente, conviene optar por un procedimiento declarativo que nos permitirá acreditar y justificar nuestras pretensiones con muchas más garantías.
Valoremos en suma si es ésta la opción más rápida y garantista para reclamar una deuda en nombre del acreedor.
Cuantía y postulación
No hay límite de cuantía y no es necesario comparecer asistido de letrado ni representando por procurador.
Competencia
La competencia territorial está establecida en el art. 813 LEC, pudiendo resumirla en dos aspectos esenciales:
La exclusividad en la fijación de los fueros competenciales.
La inaplicación ex lege de las normas de la sumisión expresa y tácita.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal.
En el caso de monitorios planteados por una Comunidad de Propietarios, podemos optar por presentar la demanda ante el Juzgado del domicilio del deudor o bien ante el Juzgado donde se encuentre la Comunidad.
En los supuestos de reclamaciones monitorias contra una persona jurídica, la competencia podrá ser la del domicilio social de la empresa demandada o también la del lugar del domicilio del demandante, siempre y cuando en dicha localidad haya abierta una delegación de la empresa y la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos.
Emplazamientos
Está excluido el emplazamiento edictal, con una salvedad: los monitorios planteados por una comunidad de propietarios. Lo apuntado significa que si fracasan los intentos de notificación realizados conforme al artículo 161 LEC, no podremos recurrir a la notificación por medio de edictos, y el monitorio ha de archivarse, sin perjuicio de que el demandante inicie un procedimiento declarativo.
Procedimiento
Una vez turnado al Juzgado correspondiente, el peso de la tramitación del procedimiento recae sobre el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), no siendo necesaria la intervención judicial a no ser que se convierta en declarativo, se acuerde el archivo de la solicitud por carencia de requisitos, o por no haber subsanado los defectos o en el supuesto regulado en el artículo 815.3 LEC: si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el LAJ dará traslado al Juez, quien, en su caso, y mediante auto, podrá plantear al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido del procedimiento.
La falta de respuesta al requerimiento de pago que precede a la admisión a trámite del monitorio conlleva el despacho de ejecución e inicio de la vía de apremio, previa solicitud del actor.
Una vez admitida a trámite la demanda, el LAJ requerirá al demandado para que, en el plazo de veinte días hábiles, salde su deuda con el actor, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago se despachará ejecución contra él.
El escrito de oposición a la demanda monitoria no puede ser sucinto, debiendo expresar las razones por las que se opone de forma motivada, incluyendo las excepciones materiales y/o procesales que hayan de oponerse contra el demandante.
El escrito de oposición ha de ir firmado por letrado y procurador cuando su intervención sea preceptiva.
Tramitación del procedimiento una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles
De haberse abonado o consignado el total importe, se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad consignada al demandante.
De no haber mediado en dicho plazo oposición, el LAJ dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución si a su derecho conviene: en remisión a los artículos 816, 548, 549 y 571 y concordantes LEC.
Si se formulase oposición en el plazo y forma indicados, se transformará en el declarativo que proceda: artículo 818 de la LEC.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía (cuantía superior a 2.000.-€).
Juicio Verbal. Cuando la cuantía de la pretensión no exceda de 6.000.-€, el LAJ dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio.
A tal fin, se dará traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días hábiles. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes de la LEC para el juicio verbal.
Juicio Ordinario. Cuando el importe de la reclamación exceda de la propia del juicio verbal, el demandante tendrá que interponer la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, ya que de otro modo el LAJ dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al /actor.
En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
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