No es raro que, en una situación de crisis y ruptura matrimonial, constante la sociedad de gananciales, uno de los cónyuges decida, motu propio o asesorado, disponer del dinero que se encuentra en la cuenta corriente indistinta del matrimonio, sin el conocimiento ni consentimiento del otro cónyuge.
Tengamos en cuenta que en estos casos el cónyuge que no ha dispuesto de ese dinero solicitará en el momento de liquidar el régimen ganancial que esa suma sea incluida en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, es decir, que sea considerado como un crédito que la sociedad de gananciales tiene frente al cónyuge que dispuso de dicho dinero en exclusiva.
¿Qué sucede con la carga probatoria del destino de los fondos dispuestos?
Los tribunales invierten la carga de la prueba, entendiendo que las disposiciones dinerarias de cierta importancia efectuadas por uno solo de los cónyuges en fechas próximas al inicio del procedimiento de divorcio se presumen efectuadas en beneficio propio de ese cónyuge, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, procede la inversión de la presunción de ganancialidad, presumiéndose que se realizó en beneficio y lucro exclusivo del cónyuge disponente, debiendo éste probar lo contrario si quiere quedar eximido del deber de restitución del dinero dispuesto.
Reseñas jurisprudenciales
Sentencia 263/2.021 de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2ª, de 26 de marzo (recurso 1050/2.020):
“En el activo del inventario, como recoge el artículo 1397.1º del Código Civil , se incluyen los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. El artículo 1361 del Código Civil presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecían privativamente a uno de los cónyuges. En este contexto jurídico, los 18.000 euros en litigio están bien inventariados. Para empezar, el propio recurrente reconoce que eran fruto de su salario. Esto es, se trataba de dinero ganancial. En segundo lugar, está probado también que don Mariano los transfirió a una cuenta suya. Y en tercer lugar, el apelante no ha probado que destinara ese montante a sufragar gastos de la sociedad conyugal. Es significativo, como se replica de contrario, que por entonces sobre don Mariano pesara una orden de alejamiento sobre su mujer. La retirada se produjo en un momento de manifiesta crisis matrimonial y, ello, hace presumir que ese dinero se empleó únicamente en beneficio propio del esposo.
Hacemos nuestras las acertadas consideraciones de la juez de instancia que, como acostumbra, explica de forma sensata y convincente el fundamento de su pronunciamiento: << …Por tanto, una disposición unilateral de los fondos de una cuenta común, requiere de una suficiente actividad probatoria en los términos del artículo 217 de la LEC , sin embargo, la realización de disposiciones de efectivo en cantidad importante, el mismo día y en época de crisis matrimonial, permiten concluir que se trató de detraer fondos de la cuenta ganancial, pues no habiéndose justificado por quien realiza tales disposiciones que su destino fuera en beneficio de la familia, resulta aceptable considerar que tuvieran la finalidad de preparar la separación de patrimonios y no de destino en interés de aquella. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal a liquidar, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, en muchas ocasiones invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1362 y siguientes del Código Civil”.
Sentencia 268/2.021 de la Audiencia Provincial de Gijón, sección 7ª, de 17 de junio, recurso 207/2.021:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/550ac0b03f3ef1a9/20210901
“En orden a la partida 7, una vez más es errónea la interpretación de la parte sobre las normas del onus probandi. Se ha probado y así lo reconoce que extrajo la cantidad de 40.000 euros de una cuenta ganancial. Partiendo de este hecho es a él y no a la otra parte a quien incumbe justificar el destino de tal suma, que excede con mucho del importe que pudiera considerarse habitual para la atención de los gastos comunes. No sólo no lo justifica, sino que ha alegado una causa del destino de la disposición de tales fondos, que se ha demostrado incierta, pues señala que lo hizo para dárselo a su mujer, quien lo necesitaba para el pago de obras en una vivienda privativa. Al margen declarar que es razonable la conclusión de la sentencia apelada cuando declara que es totalmente ilógico que sea el demandado quien saque de la cuenta común dichos fondos para entregárselo en mano a su esposa, lo cierto es que la profusa documental aportada (que la parte no discute siquiera en el recurso) demuestra que las obras en la vivienda de la demandada fueron abonadas con otros fondos ajenos a los 40.000 euros ahora discutidos, cual declara la apelada y esta sala no puede por menos que adverar. En consecuencia, probada la disposición unilateral de tales fondos y la justificación por la actora del importe y cantidades invertidas en las obras del inmueble privativo, no puede ser estimada la tesis del demandante, basada en presunciones y fundada en las consecuencias de la falta de prueba que sólo a él le perjudican en este caso”.
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